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A. 881/25
Auto18 de junio de 2025

Sentencia A. 881/25

Corte Constitucional·18 de junio de 2025·Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A881-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-881/25

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial/FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 881 DE 2025

 

 

Referencia: expediente ICC-5016

 

Asunto: conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado 011 Penal del Circuito Judicial de Bogotá con Función de Conocimiento y el Juzgado 005 Administrativo del Circuito Judicial de Pasto

 

Magistrado ponente:

Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.                 El 7 de mayo de 2025, la sociedad Transportadora de Carga por Colombia S.A.S. (Transporcolm), por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Superintendencia de Transporte en la ciudad de Bogotá, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, al haberle impuesto una sanción administrativa mediante la Resolución No. 12721 de 2024, sin habérsele notificado de forma efectiva el inicio del procedimiento. De esta manera, la accionante solicitó dejar sin efectos la resolución mencionada y que se le ordene a la Superintendencia de Transporte notificarle válidamente la resolución de apertura de investigación al correo electrónico registrado en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio (transporcolm@gmail.com), así como reiniciar el procedimiento sancionatorio con plena garantía del derecho de defensa y adoptar medidas orientadas a evitar futuras irregularidades en las notificaciones[1].

 

2.                 De acuerdo con los hechos de la acción de tutela, la Superintendencia de Transporte vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, al notificar la resolución de apertura de investigación (No. 6335 de 2023) a un correo electrónico no registrado ni vigente en la Cámara de Comercio, el cual pertenecía a una antigua agencia liquidada. Dicha notificación impidió que la empresa tuviera conocimiento oportuno del proceso, lo que afectó el ejercicio de su derecho de defensa y contradicción. Aunque la Resolución 12721 de 2024 fue finalmente remitida al correo oficial inscrito (transporcolm@gmail.com), la empresa afirmó que ya se encontraba en estado de indefensión. Asimismo, señaló que la solicitud de revocatoria directa del acto administrativo fue rechazada sin que se hubiera valorado la ausencia de notificación válida[2].

 

3.                 Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado 011 Penal del Circuito Judicial de Bogotá con Función de Conocimiento, el cual, a través de Auto del 8 de mayo de 2025, remitió el asunto a los juzgados del circuito de Pasto para su reparto. Esta autoridad judicial afirmó que, por razón del factor territorial, la competencia para conocer de la presente acción de tutela correspondía a los jueces de Pasto, de acuerdo a lo previsto en los artículos 4 del Decreto 306 de 1992, 28.9 del Código General del Proceso, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021. Ello por cuanto la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de la accionante se habría producido en la ciudad de Pasto. Esto, según el despacho judicial, porque la accionante tenía su domicilio principal en esa ciudad, con fundamento en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de esa municipalidad[3].

 

4.                 En cumplimiento del anterior proveído, el caso fue repartido al Juzgado 005 Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, el cual, mediante Auto del 12 de mayo de 2025, provocó conflicto negativo de competencia con el juzgado remisor y envió el asunto a la Corte Constitucional para dirimir la colisión suscitada. Sostuvo que, en atención a lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se establece que el conocimiento de las acciones de tutela corresponde, por regla general, al juez del lugar donde ocurrió o se producen los efectos de la presunta vulneración de derechos fundamentales. Así, el juez refirió que, aunque la empresa accionante tenía su domicilio principal en Pasto, la supuesta afectación derivada de una indebida notificación en un procedimiento sancionatorio adelantado por la Superintendencia de Transporte se originó en Bogotá. Esto, dado que la entidad pública tiene su sede en la Dirección de Investigaciones de Tránsito y Transporte Terrestre que se ubica en Bogotá. En consecuencia, y conforme al criterio de competencia “a prevención”, el despacho consideró que el Juzgado 011 del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento debía asumir el trámite del presente asunto[4].

 

5.                 El 12 de mayo de 2025, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[5]. El asunto fue repartido por la Sala Plena en sesión del 5 de junio de 2025, y remitido el 9 de junio siguiente al despacho para su sustanciación.

 

 

II.      CONSIDERACIONES

 

A.                Sobre la función de conflictos de competencia en materia de tutela

 

6.                 Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6]. Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite[7]; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia[8].

 

7.                 En la presente oportunidad, esta Sala está facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté autorizada para solucionar la colisión suscitada.

 

8.                 Ahora bien, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

 

(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991)[9];

 

(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991)[10], y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017)[11]; y

 

(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991)[12].

 

9.                 En lo que respecta al factor territorial, esta Corporación ha precisado que cuando se presenta una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud de tal factor, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues, en aras del criterio “a prevención”, consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[13], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario por proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[14].

 

10.             De igual manera, la Corte ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse por la sola remisión, sin más, al lugar de residencia de la parte actora[15] o al lugar donde tenga su sede el ente al que se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales[16]. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez (i) del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o (ii) del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[17].

 

11.             Sumado a lo anterior, la Corte diseñó una subregla para lograr definir la competencia en conflictos generados por la interpretación del factor territorial, en aquellos eventos que se realicen los trámites a través de correos electrónicos. En consecuencia, y atendiendo a las dificultades prácticas que surgen para definir el factor territorial cuando el caso involucra la presentación de solicitudes a través de correo electrónico, en el Auto 056 de 2020 y reiterado Auto 122 de 2023, esta Corporación precisó que, a “partir de todos los elementos que reposan en el expediente, [se debe] verificar los efectos de la presunta transgresión ius fundamental

 

B.                Caso concreto

 

12.             Al hilo de lo expuesto, la Sala Plena observa que en el presente asunto se configura un conflicto negativo de competencia territorial. De una parte, el Juzgado 011 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela, al considerar que el efecto de la presunta vulneración al debido proceso de Transporcolm se extendió a la ciudad de Pasto, lugar donde la sociedad accionante tiene su domicilio principal. De otra parte, el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Pasto manifestó que la Dirección de Investigaciones de Tránsito y Transporte Terrestre de la Superintendencia de Transporte, entidad contra la cual se dirige la tutela, se encuentra ubicada en la ciudad de Bogotá. En consecuencia, corresponde a los jueces con jurisdicción en dicha ciudad asumir el conocimiento del proceso.

 

13.             El conflicto de competencia se originó en la acción de tutela presentada por la empresa Transporcolm contra la Superintendencia de Transporte, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. La empresa alegó que la Resolución No. 6335 de 2023, mediante la cual se ordenó la apertura de una investigación administrativa en su contra, fue notificada a un correo electrónico no registrado ni vigente en la Cámara de Comercio, correspondiente a una agencia liquidada.

 

14.             Esta situación habría impedido a la accionante tener conocimiento oportuno del proceso e imposibilitado el ejercicio efectivo de su defensa y contradicción. Aunque la resolución sancionatoria posterior (No. 12721 de 2024) fue enviada al correo oficial inscrito, la empresa ya se encontraba en situación de indefensión. Según los documentos aportados, fue la Dirección de Investigaciones de Tránsito y Transporte Terrestre de la Superintendencia la encargada de proferir ambas resoluciones, pese a que, según afirmó la accionante, su dirección oficial de notificación es el correo electrónico transporcolm@gmail.com, el cual no habría sido utilizado por la entidad para surtir la notificación inicial.

 

15.             Con base en lo anterior, la Corte Constitucional concluye que la presunta vulneración se originó en la ciudad de Bogotá, porque en esta se ubica la sede de la Dirección de Investigaciones de Tránsito y Transporte Terrestre de la Superintendencia de Transporte, entidad que se encargó deadelantar el procedimiento administrativo sancionatorio contra la accionante[18]. Por otro lado, esta Sala advierte que los efectos de dicha vulneración se extienden al municipio de Pasto, al constatar que, la sede principal de la sociedad Transporcolm se encuentra en esa ciudad, según el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Pasto[19]. En consecuencia, resulta razonable inferir que allí la empresa accionante esperaba recibir la notificación del procedimiento y desde allí participar en el trámite investigativo y ejercer el derecho de defensa.

 

16.             Así las cosas, la Sala Plena concluye que la competencia para conocer del asunto recae en el Juzgado 011 Penal del Circuito Judicial de Bogotá con Función de Conocimiento en aplicación del criterio “a prevención”. De acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el accionante puede presentar su tutela ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la vulneración o amenaza, o, a su elección, ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produzcan sus efectos. En caso de controversia sobre el criterio territorial aplicable, prevalece la elección del accionante.

 

17.             En el presente caso, tanto el Juzgado 011 Penal del Circuito Judicial de Bogotá con Función de Conocimiento como el Juzgado 005 Administrativo del Circuito Judicial de Pasto podrían ser competentes para conocer de la acción de tutela con base en el factor territorial. No obstante, al haber radicado la acción en la ciudad de Bogotá, corresponde a la autoridad judicial de esta ciudad asumir el conocimiento del trámite de tutela, bajo la regla de competencia a prevención.

 

18.             Por tal razón, la Corte dejará sin efectos el Auto del 8 de mayo de 2025 proferido por el Juzgado 011 Penal del Circuito Judicial de Bogotá con Función de Conocimiento, mediante el cual declaró su falta de competencia para asumir el conocimiento de la acción de tutela impetrada por la sociedad Transporcolm. De igual manera, ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

 

 

III.   DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS la decisión adoptada el 8 de mayo de 2025 por el Juzgado 011 Penal del Circuito Judicial de Bogotá con Función de Conocimiento, dentro de la acción de tutela promovida por la sociedad Transportadora de Carga por Colombia S.A.S. contra la Superintendencia de Transporte.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5016 al Juzgado 011 Penal del Circuito Judicial de Bogotá con Función de Conocimiento, para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar en relación con la acción de tutela interpuesta por la sociedad Transportadora de Carga por Colombia S.A.S. contra la Superintendencia de Transporte.

 

TERCERO. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y a las autoridades involucradas.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CAROLINA RAMÍREZ  PÉREZ

Magistrada (e)

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Expediente ICC-5016, archivo “03T2025-138 Demanda.pdf”

[2] Ibid.

[3] Ibid., archivo “2001333300520250010700_3_Aldespachopor_AutoRemiteporCompete_0_20250509142909723_TAGrabarDetallereserva133915433676513165.pdf”

[4] Ibid., archivo “52001333300520250010700_4_Autoremision_202500107SuscitaConf_0_20250512162248995_TAGrabarDetallereserva133915433676981955.pdf”

[5] Ibid., archivo “Correo ICC 5016.pdf”

[6] Ante la inexistencia de una normatividad específica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces de tutela del país sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018).

[7] Cfr., Corte Constitucional, Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020.

[8] Cfr., Corte Constitucional, Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[9] Cfr., Corte Constitucional, Auto 158 de 2018.

[10] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017.

[11] Cfr., Corte Constitucional, Auto 021 de 2018.

[12] Cfr., Corte Constitucional, Auto 046 de 2018.

[13] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.”

[14] Cfr., Corte Constitucional, Autos 053, 158 y 224 de 2018.

[15] Cfr., Corte Constitucional, Autos 299 de 2013 y 074 de 2016.

[16] Cfr., Corte Constitucional, Autos 086 de 2007 y 048 de 2014.

[17] Corte Constitucional, Auto 507, reiterado en el Auto 884 de 2022.

[18] Superintendencia de Transporte, Atención y servicios a la ciudadanía:

https://www.supertransporte.gov.co/index.php/contactenos/

[19] Expediente ICC-5016, archivo “06T2025-138 Anexo.pdf”